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Artículo 1049 · Código Civil

TÍTULO III. De las sucesiones · CAPÍTULO VI. De la colación y partición

Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.