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Artículo 1126 · Código Civil

TÍTULO I. De las obligaciones · CAPÍTULO III. De las diversas especies de obligaciones

Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir. Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.