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Artículo 1160 · Código Civil

TÍTULO I. De las obligaciones · CAPÍTULO IV. De la extinción de las obligaciones

En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.