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Artículo 1227 · Código Civil

TÍTULO I. De las obligaciones · CAPÍTULO V. De la prueba de las obligaciones

La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.