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Artículo 123 · Código Civil

TÍTULO V. De la paternidad y filiación · CAPÍTULO III. De los hijos legitimados

El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito. El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor de edad con discapacidad se prestará por esta, de manera expresa o tácita, con los apoyos que requiera para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido medidas de apoyo, se estará a lo allí dispuesto.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.