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Artículo 1307 · Código Civil

TÍTULO II. De los contratos · CAPÍTULO VI. De la nulidad de los contratos

Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.