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Artículo 1311 · Código Civil

TÍTULO II. De los contratos · CAPÍTULO VI. De la nulidad de los contratos

La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.