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Artículo 147 · Código Civil

TÍTULO VI. De los alimentos entre parientes

Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.