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Artículo 1559 · Código Civil

TÍTULO VI. Del contrato de arrendamiento · CAPÍTULO II. De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada. También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número segundo del artículo 1.554. En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.