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Artículo 1637 · Código Civil

TÍTULO VII. De los censos · CAPÍTULO II. Del censo enfitéutico

Para los efectos del artículo anterior, el que trate de enajenar el dominio de una finca enfitéutica deberá avisarlo al otro condueño, declarándole el precio definitivo que se le ofrezca, o en que pretenda enajenar su dominio. Dentro de los veinte días siguientes al del aviso, podrá el condueño hacer uso del derecho de tanteo, pagando el precio indicado. Si no lo verifica, perderá este derecho y podrá llevarse a efecto la enajenación.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.