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Artículo 1687 · Código Civil

TÍTULO VIII. De la sociedad · CAPÍTULO II. De las obligaciones de los socios

El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario. Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.