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Artículo 1766 · Código Civil

TÍTULO XI. Del depósito · CAPÍTULO II. Del depósito propiamente dicho

El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título I de este libro.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.