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Artículo 1955 · Código Civil

TÍTULO XVIII. De la prescripción · CAPÍTULO II. De la prescripción del dominio y demás derechos reales

El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe. También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición. En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.