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Artículo 1958 · Código Civil

TÍTULO XVIII. De la prescripción · CAPÍTULO II. De la prescripción del dominio y demás derechos reales

Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o en ultramar. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente. La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.