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Artículo 357 · Código Civil

TÍTULO II. De la propiedad · CAPÍTULO II. Del derecho de accesión

1. No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos. 2. En el caso de animales, solo en la medida en que sea compatible con las normas destinadas a su protección, las crías quedan sometidas al régimen de los frutos, desde que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.