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Artículo 403 · Código Civil

TÍTULO III. De la comunidad de bienes

Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.