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Artículo 405 · Código Civil

TÍTULO III. De la comunidad de bienes

La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.