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Artículo 686 · Código Civil

TÍTULO III. De las sucesiones · CAPÍTULO I. De los testamentos

Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo. Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.