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Artículo 696 · Código Civil

TÍTULO III. De las sucesiones · CAPÍTULO I. De los testamentos

El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.