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Artículo 760 · Código Civil

TÍTULO III. De las sucesiones · CAPÍTULO II. De la herencia

El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.