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Artículo 787 · Código Civil

TÍTULO III. De las sucesiones · CAPÍTULO II. De la herencia

La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.