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Artículo 805 · Código Civil

TÍTULO III. De las sucesiones · CAPÍTULO II. De la herencia

Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado. En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.