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Artículo 847 · Código Civil

TÍTULO III. De las sucesiones · CAPÍTULO II. De la herencia

Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.