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Artículo 475 · Código Penal

TÍTULO XXI. Delitos contra la Constitución · CAPÍTULO I. Rebelión

Serán castigados como rebeldes con la pena de prisión de cinco a diez años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años los que sedujeren o allegaren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión. Si llegara a tener efecto la rebelión, se reputarán promotores y sufrirán la pena señalada en el artículo 473.

Test del artículo 475

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 09/04/2026.