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Artículo 479 · Código Penal

TÍTULO XXI. Delitos contra la Constitución · CAPÍTULO I. Rebelión

Luego que se manifieste la rebelión, la autoridad gubernativa intimará a los sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren. Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente después de la intimación, la autoridad hará uso de la fuerza de que disponga para disolverlos. No será necesaria la intimación desde el momento en que los rebeldes rompan el fuego.

Test del artículo 479

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 09/04/2026.