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Artículo 99 · Código Penal

TÍTULO IV. De las medidas de seguridad · CAPÍTULO I. De las medidas de seguridad en general

En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 09/04/2026.