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Artículo 142 · Constitución Española

TÍTULO VIII. De la Organización Territorial del Estado · CAPÍTULO SEGUNDO. De la Administración Local

Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Test del artículo 142

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 20/05/2026.