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Artículo 367bis · Ley de Enjuiciamiento Criminal

TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente · Capítulo II bis. De la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales

Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 09/04/2026.