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Artículo 379 · Ley de Enjuiciamiento Criminal

TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente · Capítulo III. De la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales

Se traerán a la causa los antecedentes penales del procesado, pidiendo los anteriores a la creación del Registro Central de Penados de 2 de octubre de 1878, a los Juzgados donde se presuma que puedan en su caso constar, y los posteriores exclusivamente al Ministerio de Gracia y Justicia. El Jefe del Registro en el Ministerio está obligado a dar los antecedentes que se le reclamen, o certificación negativa, en su caso, en el improrrogable término de tres días, a contar desde aquel en que se reciba la petición, justificando, si así no lo hiciere, la causa legítima que lo hubiese impedido. En los Juzgados se atenderá también preferentemente al cumplimiento de este servicio, debiendo ser corregidos disciplinariamente los funcionarios que lo posterguen.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 09/04/2026.