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Artículo 443 · Ley de Enjuiciamiento Criminal

TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente · Capítulo V. De las declaraciones de los testigos

El testigo podrá leer por sí mismo la diligencia de su declaración; si no pudiere, por hallarse en alguno de los casos comprendidos en los artículos 440 y 442, se la leerá el intérprete, y en los demás casos el Secretario. El Juez advertirá siempre a los interesados el derecho que tienen de leer por sí mismos sus declaraciones.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 09/04/2026.