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Artículo 497 · Ley de Enjuiciamiento Criminal

TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional · Capítulo II. De la detención

Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1.º, 2.º y 6.º, y caso referente al procesado del 7.º del artículo 490, y 2.º, 3.º y 4.º del artículo 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado. Lo propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.

Test del artículo 497

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 09/04/2026.