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Artículo 499 · Ley de Enjuiciamiento Criminal

TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional · Capítulo II. De la detención

Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1.º y 2.º del artículo 490, y en el 4.º del 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión, o decretará la libertad del detenido, según proceda, en el término señalado en el artículo 497. Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere.

Test del artículo 499

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 09/04/2026.