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Artículo 77 · Ley de Enjuiciamiento Criminal

TÍTULO III. De las recusaciones y excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y Auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la abstención del Ministerio Fiscal · Capítulo III. De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces Municipales

Recibida la prueba o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuera necesaria, el Juez municipal suplente resolverá si ha o no lugar a la recusación en auto fundado y en el mismo acto si es posible. En ningún caso dejará de hacerlo dentro de segundo día. De lo actuado y del auto se hará mención en el acta que se extienda. Si desestimare la recusación, impondrá al recusante las costas y una multa de 25 a 100 pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 71. Será aplicable a la sanción de multa, en este caso, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 70.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 09/04/2026.