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Artículo 799 · Ley de Enjuiciamiento Criminal

TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos · CAPÍTULO IV. De la ejecución de sentencias

1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción. 2. No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, el plazo establecido en el apartado anterior podrá prorrogarse por el Juez por un período adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 09/04/2026.