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Artículo 997 · Ley de Enjuiciamiento Criminal

TÍTULO III. Del recurso de revisión

El Juez de instrucción a quien se hubiere cometido la práctica de algunas diligencias para la ejecución de la sentencia dará inmediatamente cuenta del cumplimiento de las mismas al Tribunal sentenciador, con testimonio en relación de las practicadas al intento, el cual se unirá a la causa.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 09/04/2026.