Artículo 75 · Ley 33/2003. Carácter finalista de la adscripción
TÍTULO III. De los bienes y derechos públicos · CAPÍTULO II. Adscripción y desadscripción de bienes y derechos
1. Los bienes y derechos deberán destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su adscripción, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. La alteración posterior de estas condiciones deberá autorizarse expresamente por el Ministro de Hacienda.
2. La Dirección General del Patrimonio del Estado verificará la aplicación de los bienes y derechos al fin para el que fueron adscritos, y podrá adoptar a estos efectos cuantas medidas sean necesarias.
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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 09/05/2023.