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Artículo 63 · Ley 39/2015. Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora

TÍTULO IV. De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común · CAPÍTULO II. Iniciación del procedimiento

1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos. Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo. 2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento. 3. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 06/11/2024.