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Artículo 44 · Ley de Seguridad Privada (Ley 5/2014). Servicios de depósito de seguridad

TÍTULO IV. Servicios y medidas de seguridad · CAPÍTULO II. Servicios de las empresas de seguridad privada

1. Los servicios de depósito de seguridad, referidos a la actividad contemplada en el artículo 5.1.c), estarán a cargo de vigilantes de seguridad y se prestarán obligatoriamente cuando los objetos en cuestión alcancen las cuantías que reglamentariamente se establezcan, así como cuando las autoridades competentes lo determinen en atención a los antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos objetos. 2. Los servicios de depósito de seguridad referidos a la actividad contemplada en el artículo 5.1.d), estarán a cargo de vigilantes de explosivos y se prestarán obligatoriamente cuando precisen de vigilancia, cuidado y protección especial, de acuerdo con la normativa específica de cada materia o así lo dispongan las autoridades competentes en atención a los antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos objetos o sustancias.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 27/05/2021.