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Artículo 32bis · Ley 7/1985. Personal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares

TÍTULO III. La Provincia · CAPÍTULO I. Organización

El nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente Reglamento Orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/10/2026.