Artículo 25 · Ley Orgánica 2/1979
TÍTULO I. Del Tribunal Constitucional · CAPÍTULO II. De los Magistrados del Tribunal Constitucional
Uno. Los Magistrados del Tribunal que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese.
Dos. Cuando el Magistrado del Tribunal proceda de cualquier Cuerpo de funcionarios con derecho a jubilación, se le computará, a los efectos de determinación del haber pasivo, el tiempo de desempeño de las funciones constitucionales y se calculará aquél sobre el total de las remuneraciones que hayan correspondido al Magistrado del Tribunal Constitucional durante el último año.
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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 02/08/2024.