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Artículo 54 · Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LO 2/1986)

TÍTULO V. De las Policías Locales

1. En los municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, podrá constituirse una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial. 2. La constitución de dichas Juntas y su composición se determinará reglamentariamente. La presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Gobernador civil de la provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con éste.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 29/07/2015.