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Artículo 7 · Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LO 2/1986)

TÍTULO I. De los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad · CAPÍTULO III. Disposiciones estatutarias comunes

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad. 2. Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de autoridad. 3. La Guardia Civil sólo tendrá consideración de fuerza armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 29/07/2015.