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Artículo 12 · Ley Orgánica 3/1981

TÍTULO SEGUNDO. Del procedimiento · CAPÍTULO SEGUNDO. Ámbito de competencias

Uno. El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por sí mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de competencias definido por esta Ley. Dos. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares de las Comunidades Autónomas coordinarán sus funciones con las del Defensor del Pueblo y éste podrá solicitar su cooperación.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 04/11/2009.