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Artículo 15 · Ley de Seguridad Ciudadana (LO 4/2015). Entrada y registro en domicilio y edificios de organismos oficiales

· CAPÍTULO III. Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes. 2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. 3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo. 4. Cuando por las causas previstas en este artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente.

Test del artículo 15

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 23/02/2021.