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Artículo 114 · Ley Orgánica 6/1985

TÍTULO II · CAPÍTULO II. De la composición del Consejo General del Poder Judicial y de la designación y sustitución de sus miembros

El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución. A tal efecto, y con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo, su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la elección de los nuevos Vocales y poniendo en su conocimiento los datos del escalafón y del Registro de asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados obrantes en dicha fecha en el Consejo, que serán los determinantes para la presentación de candidaturas conforme a lo dispuesto en el artículo 112.

Test del artículo 114

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 17/02/2025.