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Artículo 117 · Ley Orgánica 6/1985

TÍTULO II · CAPÍTULO III. Del Estatuto de los miembros del Consejo General del Poder Judicial

1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial desarrollarán su actividad con dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal o familiar. Les serán de aplicación, además, las incompatibilidades específicas de los Jueces y Magistrados enunciadas expresamente en el artículo 389, apartado 2.º, de la presente Ley Orgánica. 2. La situación administrativa para los que sean funcionarios públicos, tanto judiciales como no judiciales, será la de servicios especiales.

Test del artículo 117

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 17/02/2025.