Artículo 137 · Ley Orgánica 6/1985
TÍTULO II · CAPÍTULO V. Del régimen de los actos del Consejo
1. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo serán adoptados por mayoría de los miembros presentes, salvo cuando la ley disponga otra cosa. Quien presida tendrá voto de calidad en caso de empate.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129 y concordantes de esta ley, en caso de no poder adoptarse acuerdos por falta del número de miembros para constituir el órgano, podrá efectuarse una segunda convocatoria en la que bastará la mayoría necesaria para la constitución de los órganos colegiados en la legislación común de régimen jurídico de las Administraciones públicas.
2. Las deliberaciones de los órganos del Consejo tendrán carácter reservado, debiendo sus componentes guardar secreto de las mismas.
3. El vocal que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste su voto en el acta. Si lo desea, podrá formular voto particular, escrito y fundado, que se insertará en el acta, siempre que lo presente dentro del día siguiente a aquel en que se tomó el acuerdo.
4. Cuando el Pleno haga uso de sus facultades de informe, se incorporarán al texto del acuerdo adoptado los votos particulares razonados, que se unirán a la documentación que se remita al órgano destinatario.
5. Los acuerdos de los órganos del Consejo siempre serán motivados.
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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 17/02/2025.