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Artículo 191 · Ley Orgánica 6/1985

TÍTULO II. Del modo de constituirse los Juzgados y Tribunales · CAPÍTULO I. De la audiencia pública

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los que perturbaren la vista de algún proceso, causa u otro acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación o desaprobación, faltando al respeto y consideraciones debidas a los jueces, tribunales, Ministerio Fiscal, abogados, procuradores, letrados de la Administración de Justicia, médicos forenses o resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, serán amonestados en el acto por quien presida y expulsados de la sala o de las dependencias de la Oficina judicial, si no obedecieren a la primera advertencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 17/02/2025.