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Artículo 218 · Ley Orgánica 6/1985

TÍTULO II. Del modo de constituirse los Juzgados y Tribunales · CAPÍTULO V. De la abstención y recusación

Únicamente podrán recusar: 1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes ; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir. 2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 17/02/2025.