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Artículo 309 · Ley Orgánica 6/1985

TÍTULO I. De la Carrera Judicial y de la provisión de destinos · CAPÍTULO II. Del ingreso y ascenso en la Carrera Judicial

1. Los que no superen el curso podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva promoción. 2. Si tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso que hubiesen aprobado.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 17/02/2025.